
SANTO DOMINGO.- La Asamblea Revisora aprobó dar categoría constitucional al Defensor del Pueblo, que es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria.
La función esencial del Defensor del Pueblo es la contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Carta Magna y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios, prestadores de servicios públicos o particulares.
El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado de la República por un período de seis años, escogidos de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargao hasta que sean sustituidos.
“Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Si es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 227.
A continuación el texto de los artículos sobre el Defensor del Pueblo:
Artículo 225 235.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.
Artículo 226 236.- Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.
Artículo 227 237. - Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.
Párrafo: Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.
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