martes, junio 16, 2009

Asambleistas aprueban artículo para la elección de un sustivo del vice presidente de la República



Santo Domingo.- La Asamblea Revisora de la Constitución aprobó esta tarde un mecanismo para escoger el sustituto del vicepresidente de la República en caso de que éste faltara, y cuya disposición no está establecida en la Carta Magna vigente.
La Asamblea aprobó los artículos 106, 109 y 110 del proyecto de reforma, que tienen que ver con la sucesión del Presidente y Vicepresidente de la República en caso de que éstos faltaran o no pudiesen juramentarse en el cargo el año de su elección.


El artículo 110 establece que en caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el presidente presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección.


Ese mismo artículo establecía que el partido político que postuló al Vicepresidente era el que debía presentar la terna a la Asamblea Nacional, pero fue modificado por una propuesta hecha por el asambleísta Francisco Domínguez Brito.


Mientras que el Artículo 106 establece que el Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales prestarán juramento de sus cargos el día dieciséis de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes.


Cuando el Presidente de la República no pudiese juramentarse por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República quien ejercerá interinamente las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.


Una vez que cese la causa que haya impedido al Presidente y al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato.


Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento a su cargo y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y, a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente.


Artículo 109. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas:
1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República.
2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial.
3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección.
4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente.
5) La elección se hará mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes.
6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República deberán ser escogidos de las ternas que presente, en el plazo previsto en el numeral 3 de este artículo, el organismo superior del partido político que los postuló de conformidad con sus estatutos.

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